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EL DERECHO DE ASILO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL (PARTE III).


  1. Análisis de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Palabras y Frases Clave:Convención de Ginebra de 1951 – Protocolo de Nueva York de 1967 – Programa de La Haya 2004 – Tribunal Europeo De Derechos Humanos – Inmigración – Asilo – Refugio – Derecho de los Refugiados – Protección Subsidiaria – Derecho Español de Asilo – Derecho de Extranjería – Ley De Asilo – Derecho Comunitario Europeo – Constitución Española – Solicitud De Asilo – Denegatoria De Asilo – Reconocimiento de Protección Subsidiaria – Reunificación Familiar del Asilado.


1. De las condiciones para el reconocimiento del derecho de asilo.


1.1 - Actos de persecución.


1. Los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución en el sentido previsto en el artículo 3 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de Protección Subsidiaria española, deberán:


a) Ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado segundo del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien


b) Ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).


2. Los actos de persecución definidos en el apartado primero podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:


a) Actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;


b) Medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria (violencia institucional del Estado de origen del solicitante);


c) Procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;


d) Denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;


e) Procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de Protección Subsidiaria española (denegación del derecho de objeción de conciencia);


f) Actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.


3. Los actos de persecución definidos en el presente artículo deberán estar relacionados con los motivos mencionados en el artículo 7 de la Ley de Asilo, en el que se establecen los motivos de persecución, citados a continuación:


1.2 - Motivos de persecución.


Al valorar los motivos de persecución se tendrán en cuenta los siguientes elementos:


a) El concepto de raza comprenderá, en particular, el color, el origen o la pertenencia a un determinado grupo étnico;


b) El concepto de religióncomprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de hacerlo, en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones que comporten una opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta (un caso paradigmático es el de los cristianos coptos en Egipto);


c) El concepto de nacionalidadno se limitará a poseer o no la ciudadanía, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado (como por ejemplo, las personas pertenecientes a las etnias Uighur, Kurda o Rohingya).


d) El concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias (protección de denunciantes de casos de corrupción, whistleblowers, disidentes políticos).


e) Se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular: las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores (la población Tibetana es reflejo idóneo de esta situación).


2. Persecución por orientación sexual, identidad sexual y por motivos de género.


En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. En ningún caso podrá entenderse como orientación sexual, la realización de conductas tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico español (como lo son la pederastia o la zoofilia).


Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación per se de la Ley de Asilo.


3. Valoración acerca de la situación concreta de la persona solicitante: “Temores Infundados”.


En la valoración acerca de si la persona solicitante tiene fundados temores a ser perseguida será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la persecución, a condición de que el agente de persecución se la atribuya.


4. Causas de Exclusión.


En cuanto a las causas de exclusión, la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de Protección Subsidiaria española establece que:


1. Quedarán excluidas de la condición de refugiados:


a) Las personas que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las Resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aquéllas tendrán, «ipso facto», derecho a los beneficios del asilo regulado en la presente Ley;


b) Las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.

2. También quedarán excluidas las personas extranjeras sobre las que existan motivos fundados para considerar que:


a) Hayan cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones relativas a tales delitos;


b) Hayan cometido fuera del país de refugio antes de ser admitidas como refugiadas, es decir, antes de la expedición de una autorización de residencia basada en el reconocimiento de la condición de refugiado, un delito grave, entendiéndose por tal los que lo sean conforme al Código Penal español y que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el apartado cuarto del artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los delitos enumerados;


c) Sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.


3. El apartado segundo se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.


5. Causas de denegación.


En cuanto a las causas de denegación, la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de Protección Subsidiaria española establece que en todo caso, el derecho de asilo se denegará a:


a) Las personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España;


b) Las personas que, habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad.


6. Condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.


En lo referente a las condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de Protección Subsidiaria española delimita los siguientes conceptos:


6.1- Protección Subsidiaria: Daños graves.


Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de Protección Subsidiaria española, los siguientes:


a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;


b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;


c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.


6.2- Protección Subsidiaria: Causas de exclusión.


1. Quedarán excluidas de la condición de beneficiarias de la protección subsidiaria aquellas personas respecto de las que existan fundados motivos para considerar que:


a) Hayan cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones relativas a tales delitos;


b) Hayan cometido fuera del país de protección antes de ser admitidas como beneficiarias de la protección subsidiaria, es decir, antes de la expedición de la autorización de residencia basada en el reconocimiento de la condición de beneficiario de protección subsidiaria, un delito grave, entendiéndose por tal los que lo sean conforme al Código Penal español y que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el apartado cuarto del artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los delitos enumerados;


c) Son culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas;


d) Constituyen un peligro para la seguridad interior o exterior de España o para el orden público.


Lo anteriormente citado se aplicará también a quienes inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en los mismos, o bien participen en su comisión.


6.3- Protección Subsidiaria: Causas de denegación.


En cuanto a las Causas de denegación, la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de Protección Subsidiaria española establece que en todo caso, la protección subsidiaria se denegará a:


a) Las personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España;


b) Las personas que, habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad.


7. Agentes de persecución o causantes de daños graves


En cuanto a la definición sustantiva de los Agentes de persecución o causantes de daños graves, la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de Protección Subsidiaria española establece que:


Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:


a) El Estado, sea el de origen o de residencia previa del solicitante;


b) Los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio (como por ejemplo en situaciones de guerras civiles y/o de secesión);


c) Agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves (cuerpos paramilitares, guerrillas, escuadrones de la muerte, etc.).


FIN DE PARTE TRES


Infografía cortesía de CEA(R):


 
 
 

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