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¿COMO PROCEDER ANTE UNA DENEGATORIA DE ASILO O PROTECCION INTERNACIONAL?

Actualizado: 25 jun 2023

PARTE 1: LOS EFECTOS SUSPENSIVOS DEL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICION DE LAS DENEGATORIAS DE ASILO EN ESPAÑA.


La manera más eficaz y económicamente viable, tanto en el recurso monetario como el temporal, de procedimiento ante la denegatoria (expresa o presunta por el paso del tiempo) de una solicitud de asilo o protección internacional, en virtud de lo establecido en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, es la interposición del RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la resolución citada. Este recurso administrativo debe ir dirigido A LA COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO, solicitando en el mismo la RECONSIDERACIÓN EN SENTIDO ESTIMATORIO DE LA SOLICITUD DENEGADA; esto al amparo de lo dispuesto en los artículos 13.1 de la Constitución; 29 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; y 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


En la inmensa mayoría de los casos, y dada la insuficiente capacidad de la Administración para sustanciar en tiempo y forma dichos recursos, y siendo el caso que no haya sido EXPRESAMENTE RESUELTO según lo establecido en los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece claramente la obligación de resolución expresa de por parte de las administraciones públicas, INDEPENDIENTEMENTE DEL CAUCE ANORMAL DE RESOLUCIÓN QUE PUEDA REPRESENTAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, sobre todo cuando se trata de la vulneración específica de derechos humanos y fundamentales básicos, amparados por la Constitución y las leyes, tales como el derecho al trabajo, a la inclusión financiera, al acceso a la sanidad y a la vacunación contra la COVID-19, al arrendamiento de vivienda digna, a la educación, actividades de formación profesional, libre movilidad, y muy especialmente, el acceso a una identidad digital (y la asesoría necesaria para obtenerla) en concordancia con las nuevas formas de relación entre la Administración General del Estado y los interesados.



Situaciones todas ellas que producen indefensión y perjuicio irreparable a derechos e intereses humanos y fundamentales legítimos, esto aparejado al hecho de que la notificación de cualquier resolución que sea de importancia para el interesado por vía electrónica es absolutamente imposible dada la situación devenida en circulo vicioso, que produce la condición de solicitante de Asilo o Protección Internacional bajo cobertura constitucional de Recurso, y a quien solo se le facilita un documento de identidad físico que no puede generar un homólogo digital dado que carece de los requisitos necesarios para tales efectos, y que incluso ese documento estigmatizante y vulgarmente conocido como Hoja Blanca / Tarjeta Roja -según sea el caso-, les es retirado al momento de la entrega de la denegatoria, dejando a los solicitantes de esa forma sin identidad efectiva alguna, siendo que LEGALMENTE CONTINÚAN SIENDO solicitantes de Asilo o Protección Internacional en calidad de recurrentes ante la administración; quedando así los mismos en estado absoluto de zozobra e incertidumbre jurídica que trae, -como resultado de la omisión y negligencia de la administración pública-, la carencia y acceso efectivo a todos los derechos anteriormente relacionados, con la tortura psíquica que esta situación implica para las personas solicitantes.



Es menester que el RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, solicite expresamente la SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LOS EFECTOS de la misma conforme al art 46.5 de la DIRECTIVA 2013/32/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional y el art. 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el resto de la normativa vigente.


Si a la fecha de la interposición del mencionado recurso administrativo ha transcurrido MÁS DE UN MES desde la entrada en el registro del Ministerio del Interior del recurso interpuesto sin que se haya producido respuesta, notificación o contestación al mismo, y a tenor de lo establecido en el art. 24.4 de la LPAC, que enuncia: “Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada” y que “Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido”.


Y dado que el mismo artículo establece que “Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver”.


Habiendo sido el caso pues, de que el interesado solicitante haya interpuesto en tiempo y forma el recurso contra la denegatoria de su solicitud de asilo ante la Oficina de Asilo y Refugio, esta situación le permite la posibilidad legalmente establecida de solicitar CERTIFICADO DE ACTO PRESUNTO, en el que de acuerdo con el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entienda SUSPENDIDA LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA del procedimiento de solicitud de asilo o protección internacional por no haberse dictado y notificado resolución sobre el recurso de reposición interpuesto, habiendo transcurrido más de un mes desde la entrada en el registro electrónico del Ministerio de Interior, debiendo garantizar por ministerio de ley la propia Oficina de Asilo y Refugio que el solicitante sigue manteniendo sus derechos y obligaciones como solicitante de asilo, conforme al artículo 18 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, hasta que se dicte resolución expresa, motivada, personalizada y debidamente fundamentada conforme a los principios constitucionales de legalidad, jerarquía normativa, publicidad, non reformatio in peius, seguridad jurídica, responsabilidad e INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS, establecidos en el artículo 9.3 (y art. 13.1 en relación con art. 14 CE mutatis mutandis para los ciudadanos extranjeros) de la Constitución que literalmente establece que:


“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.


Que la anterior obligación deriva tanto de la Carta Magna como de la aplicación vertical de la DIRECTIVA 2013/32/UE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, sobre procedimientos comunes para la concesión o retirada de la protección internacional (en adelante, Directiva de Procedimiento), y de la DIRECTIVA 2013/33/UE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (en adelante, Directiva de Acogida); normas obligatorias y directamente aplicables en España por todos los órganos del Estado, tal y como se desprende del artículo 93 CE en relación con el artículo 288 TFUE y la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, asunto 6/64, de 15 de julio de 1964 (“Costa c. ENEL”), esto es, la aplicación de las Directivas comunitarias por efecto vertical y superior sobre la normativa secundaria española.



En efecto, la Directiva de Procedimiento establece como regla general el derecho del solicitante de asilo a permanecer en el Estado miembro mientras se tramita su solicitud y cuando ha interpuesto un recurso administrativo o judicial con efecto suspensivo. Así, el artículo 9 de esta Directiva establece que:


Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III”. Este procedimiento es, en nuestro derecho interno, EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, conforme a los plazos establecidos en la ley.


La Directiva 2013/33/UE de Acogida, por su parte, garantiza que la autorización de trabajo del solicitante de asilo se mantenga indemne durante la fase de recurso cuando este tenga efecto suspensivo. Así, el artículo 15.3 de la referida Directiva establece que:


“No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación”.


Dado que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, el efecto general del recurso contra una denegación de asilo debe ser LA SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA DE SUS EFECTOS, también como regla general debe respetarse el derecho al empleo, del solicitante que ha recurrido.


Por último, la Directiva 2013/33/UE de Acogida, también reconoce el derecho del solicitante de asilo a ser documentado como tal mientras no se haya resuelto su solicitud en instancia de recurso. En este sentido, el artículo 6.1 de la referida Directiva dispone que:


“Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de tres días después de la presentación de una solicitud de protección internacional, se proporcione al solicitante un documento expedido a su nombre que certifique su condición de solicitante o acredite que está autorizado a permanecer en el territorio del Estado mientras su solicitud está en trámite o pendiente de examen”.


Y, de acuerdo al artículo 6.4 de la misma:


“Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar a los solicitantes el documento a que se refiere el apartado 1, que tendrá validez mientras estén autorizados a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate”.


Por ende, y dado que, en la calidad de peticionarios de asilo en vía de recurso los interesados deben ser autorizados a permanecer en el Estado Español, -dado su estatus de miembro de la Unión- mientras se tramita, al menos, el primer recurso judicial (salvo las excepciones previstas en la misma norma que contemplan el agotamiento de la vía administrativa como requisito previo para siquiera iniciar la vía Contencioso Administrativa), y siendo España un Estado Democrático y de Derecho conforme a lo establecido en los Criterios de Copenhague, los solicitantes interesados no deben verse privados de un documento identificativo emitido por el mismo, que debe ser prueba de su identidad, de su condición de solicitante de asilo, y en el caso de España, también de su autorización para trabajar (arts. 13.1, 35 CE).


Los derechos del solicitante de asilo y protección internacional a permanecer en el Estado de acogida, a ser documentado y acceder al mercado de trabajo, deben ser reconocidos plenamente en España porque se contienen en normas claras, precisas e incondicionales de derecho comunitario europeo que debieron ser ya transpuestas y trasladadas al derecho interno, por lo que son poseedoras de efecto directo y primordial de aplicación en el derecho nacional (art. 288 TFUE y Sentencias del TJUE Van Gend en Loos, Reyners, Van Binsgergen, Van Duyn, entre otras).


En efecto, las Directivas de Acogida y de Procedimiento dispusieron que los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones necesarias para darles cumplimiento a más tardar el 20 de julio de 2015; y debían informar de ello inmediatamente a la Comisión. Así, el artículo 51 de la Directiva 2013/33/UE de Procedimiento dispone que “los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos (…) 46, a más tardar el 20 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones” Y, por su parte, el artículo 31 de la Directiva 2013/33/UE de Acogida expresa que “los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir los artículos (…) 15 (…) a más tardar el 20 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones”.



El plazo dado por las Directivas HA VENCIDO SIN QUE LA LEY DE ASILO HAYA CAMBIADO NI SE HAYAN DICTADO DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS QUE HAGAN POSIBLE QUE SE CUMPLAN LAS DIRECTIVAS. Como las normas aplicables son claras, precisas e incondicionales, pueden alegarse por los particulares frente a la Oficina de Asilo y Refugio, Oficinas de Extranjería y Comisarías de Policía autorizadas, ya que deben cumplirse por todos los órganos y administraciones del Estado, con supremacía y prioridad sobre las normativas internas obsoletas, difusas y contrarias.


Que, de acuerdo con el Artículo 2.3.d del Real Decreto 203/1995, Reglamento de la anterior Ley de Asilo, corresponde a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) “Proponer la documentación que se expedirá a los solicitantes de Asilo (…)” entrega que, posteriormente, se ejecuta por la Dirección General de Policía.


En la segunda parte de este artículo expondremos la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que ratifica lo expresado hasta el momento.



 
 
 

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