ANALISIS JURIDICO Y SOCIOPOLITICO DE LAS DENEGATORIAS DE ASILO A COLOMBIANOS EN ESPAÑA (I)
- MAYORA & GONZALEZ
- 8 ago 2021
- 8 Min. de lectura
ANALISIS JURIDICO Y SOCIOPOLITICO DE LAS DENEGATORIAS DE ASILO Y REFUGIO A LOS CIUDADANOS COLOMBIANOS EN ESPAÑA. UNA APROXIMACIÓN DESDE LA ACTUALIDAD DE LA REALIDAD EN COLOMBIA (PARTE 1)

I. ¿UN AGRAVIO COMPARATIVO?
La inmensa mayoría de solicitudes de asilo presentadas en España por ciudadanos de Colombia están siendo rechazadas, en un ostensible agravio comparativo con respecto a sus pares venezolanos, a los que se les está otorgando protección por razones humanitarias en porcentajes más acordes con su realidad; cuando, lamentablemente, la situación que se vive actualmente en Colombia es equiparable en seriedad, magnitud y gravedad a la crisis venezolana; sin embargo el cerco mediático impuesto por las autoridades colombianas no permite a los países receptores de solicitantes de asilo provenientes de dicho país, tales como España, apreciar y fundamentar desde una perspectiva más acorde con la Convención de Ginebra y las directrices de ACNUR el fondo de las solicitudes, que se ven condenadas a un rechazo generalizado y genérico, provocando con ello una ostensible muralla invisible que imposibilita de facto a las víctimas del terrorismo de Estado otras estructuras paraestatales colombianas acceder de manera efectiva y acorde con las líneas actuales del derecho internacional humanitario al derecho universal y fundamental de Asilo y Refugio. Así, las resoluciones denegatorias a ciudadanos colombianos establecen criterios muy genéricos, alejados por completo de la realidad que vive un país muy complejo y extenso, donde las dinámicas sociales se encuentran en constante incertidumbre dada la inestabilidad política y social que impide una vida acorde a los parámetros de humanidad y civilización ampliamente consensuados por los organismos internacionales a día de hoy. Víctimas especiales de estas dinámicas perniciosas son los niños y niñas, los trabajadores de la industria de la información y la comunicación, los líderes sociales y sindicales, los indígenas, afrodescendientes, la comunidad LGBTI, así como los defensores de los derechos humanos y la biodiversidad en la amazonia colombiana. Por lo general, estas resoluciones, sesgadas y preñadas de falta de motivación, esgrimen como fundamentos de la DENEGATORIA a los derechos de Asilo y Refugio de los ciudadanos colombianos:
II. EL ESTADO VULNERADOR Y SU PAPEL DE JUEZ Y PARTE.
Una serie de directrices, informes y planes estratégicos elaborados por -o con información facilitada por- las propias autoridades del propio país, (Colombia) el cual es vulnerador activo de los Derechos Humanos fundamentales, reconocidos universalmente y que de la forma más infame, abyecta, negligente y reiterada se ha constituido en colaborador necesario de los grupos terroristas que amenazan la vida e indemnidad física, de los solicitantes; grupos que, en la práctica, actúan de manera totalmente impune y con la completa aquiescencia de las autoridades estatales colombianas.
Las resoluciones denegatorias se centran por lo general en responsabilizar a “grupos de delincuencia común”, en la cooptación de las libertades físicas y psíquicas de los solicitantes; así como en el menoscabo patrimonial, argumentación que en sí misma es una cuestión poco relevante en la pretensión de la inmensa mayoría de solicitantes, dejando a un lado la verdadera razón de su suplica a las autoridades españolas: la constante violación a sus Derechos Fundamentales, específicamente el Derecho a la Vida y Protección de su integridad física, considerando que en todo lo señalado en la DENEGATORIA se ha enfatizado únicamente en lo concerniente a la actuación de grupos delincuenciales, obviando lo relacionado con la inacción y negligencia de las autoridades colombianas como colaboradoras necesarias en la vulneración de los derechos fundamentales de los solicitantes, en franca comisión por omisión de su deber de garante.

Mientras que en 2020 mas de cuarenta mil solicitudes de Asilo provenientes de ciudadanos venezolanos fueron "aprobadas" vía razones humanitarias, casi la misma cantidad de solicitudes de ciudadanos colombianos fueron desestimadas en España.
III. POSICION DE ACNUR EN CUANTO A LAS DIRECTRICES DE OTORGAMIENTO DE ASILO.
El Manual de procedimiento y criterios para determinar la condición de refugiado del ACNUR hace referencia a un análisis tanto de las reacciones psicológicas del individuo como de la verosimilitud de las declaraciones hechas. Por ello el elemento subjetivo «temor» está complementado con el término «fundados», ello conduce que en la determinación de la condición de refugiado no solo juega un estado de ánimo exclusivamente, sino que necesita que dicho temor esté fundado en una situación objetiva. Y de la cual las autoridades del Estado de acogida valorarán la situación del país de origen de la solicitante de asilo. Asimismo, señala que el temor debe ser considerado como fundado, si los demandantes pueden demostrar que «la vida se ha convertido en intolerable para ellos en su país de origen por las razones indicadas en la definición, o que lo sería, por las mismas razones, si regresara a él». En este sentido, por lo que respecta al ámbito español, es preciso señalar que el temor a ser perseguido es el elemento esencial que debe tenerse en cuenta para la concesión de asilo. Por ello el elemento subjetivo no es lo realmente suficiente, dado que este temor debe ir acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor, ya que alegar un temor sin ninguna justificación, en base al producto de la imaginación o del conocimiento defectuoso de la realidad, no justificaría la concesión de asilo.
Dicho, en otros términos, para que los hechos relatados por los solicitantes tengan carácter de persecución protegible deben revestir una significativa entidad o trascendencia. Bajo este contexto, con arreglo a las Directrices sobre protección internacional de la persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967 del ACNUR, los posibles supuestos claros de temor fundado de persecución por motivos de género que, como consecuencia, se obtendría la condición de persona refugiada son –entre otros- los siguientes:
«Una práctica persecutoria»: Que es el caso atinente de la mayoría de solicitantes de asilo procedentes de Colombia, ante la negligencia total de las autoridades jurisdiccionales colombianas de considerar su situación como especialmente peligrosa, si bien se presume internacionalmente de la celebración de tratados internacionales y la promulgación de leyes en la materia, cuya eficacia en el terreno de la realidad es nula y simbólica. El hecho que una ley haya sido promulgada para prohibir o denunciar ciertas prácticas persecutorias, como la extorsión y el sicariato de los grupos paramilitares y terroristas, no será fundamento suficiente para determinar la invalidez de la solicitud de la condición de refugiado de una persona. La publicación de una ley en la que un Estado prohíba una práctica persecutoria no significa que no la siga ejerciendo; es decir, que continúe tolerando o condonando esta práctica, o, en el caso opuesto, no pueda aplacar de manera eficaz dichos comportamientos. Por ello se entiende a estos efectos una persecución.
Asimismo, la «Discriminación equivalente a persecución»: La mera discriminación en sí misma no supone persecución. Un patrón de discriminación o de trato menos favorable podría considerarse como persecución y requerir, por ende, la protección internacional. Asimismo, entraría el supuesto en que las medidas de discriminación tuvieran consecuencias de carácter rigurosamente lesivo para los solicitantes, como en el supuesto que se limitara el derecho a ganarse la vida, practicar su religión o tener acceso a los servicios educativos. En el caso particular de la mayoría de solicitantes, estos de hecho han sometido a conocimiento de las autoridades colombianas la situación de violencia a la que se encontraban sometidos, -tal y como lo comprueban muchos de ellos con la denuncia presentada ante las autoridades migratorias españolas- obteniendo como respuesta una actitud omisiva y negligente de parte de los organismos de seguridad colombianos, que agravó sus situaciones de peligro.

IV. LOS AGENTES PERSECUTORIOS EN EL CASO COLOMBIANO.
Por otra parte, entraría el análisis de las formas de discriminación del Estado cuando no cumple con la obligación de ofrecer protección a las personas amenazadas por ciertos daños o perjuicios. Es decir, cuando aquél no reconoce ciertos derechos o no concede la protección contra abusos graves, y no brinda la protección requerida, en la que podrían consumarse daños graves con impunidad. Asimismo, acogería los supuestos de casos individuales de violencia paramilitar o terrorista. LA JURISPRUDENCIA SEÑALA QUE NO ES PRECISO QUE EL ESTADO SEA EL QUE PERSIGA A LA SOLICITANTE, YA QUE ES SUFICIENTE CON EL SOLO HECHO QUE NO LA PROTEJA DE LAS PERSECUCIONES DE OTROS GRUPOS. Supuesto que comprende, entre otros, aquellos en las que aquel tolera la persecución; sin embargo, es incapaz de contraatacar y ofrecer la protección adecuada, razonándose que la Convención no nace para castigar a los Estados, sino para proteger a los individuos. De tal manera que los denominados por el ordenamiento internacional como “agentes de persecución” pueden ser estatales y no estatales. En este último pueden incluirse a los miembros de la familia, cuando el Estado no pueda proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves. Generalmente los actos de persecución son perpetrados por las autoridades de un Estado. No obstante, el trato gravemente discriminatorio y otro tipo de ofensas perpetradas por la población local o por individuos pueden equipararse a persecución si las autoridades los toleran de manera deliberada o se niegan a brindar una protección eficaz. La Convención de Ginebra no exige que la persecución temida proceda de un Estado, sino que el interesado pueda acogerse a la protección de su país, situación que en la mayoría de casos los solicitantes colombianos de asilo en España encuentran imposible en su país de origen.
El temor fundado de persecución debe estar incurso en uno o más de los motivos señalados en la Convención de 1951. Dicho, en otros términos, para obtener el estatuto de refugiado debe demostrarse que la persona solicitante teme ser perseguida «por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado u opiniones políticas». En este sentido, el motivo deberá ser un factor de importante relevancia; sin embargo, no es necesario que se muestre como la única causa dominante. A la hora de establecer el nexo causal pueden surgir serios inconvenientes en el supuesto de las solicitudes por motivos de persecución paramilitar. En la medida que no resulta fácil determinar que el temor fundado de persecución se produce por causa de uno de los motivos de la Convención. Por ello la atribución o imputación de un motivo a una solicitante, por parte de un agente estatal o no estatal de persecución, es razón suficiente para establecer este nexo causal requerido. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia son del criterio que se debe diferenciar varios supuestos:
a) La existencia de un riesgo grave que la víctima sea perseguida por un agente no estatal, como podría ser el cónyuge, compañero de trabajo u otro miembro de la familia, por motivos conexos de la Convención, debería considerarse que existe el nexo causal. Por ello es irrelevante que la ausencia de protección por parte del Estado guarde relación o no con aquélla.
b) La existencia de un riesgo grave que la víctima sea perseguida por un agente no estatal, que no esté relacionado con uno de los motivos de la Convención, pero la renuncia o incapacidad del Estado de dar protección deviene por un motivo de la Convención, en este supuesto, el nexo causal también se considerará establecido.
c) Las persecuciones protegibles sí pueden serlo cuando sea realizada por grupos o agentes estatales, siempre que las autoridades permanecen impotentes o pasivas ante la persecución, situación en la que es incardinable la negligencia estatal del país de origen de los solicitantes provenientes de Colombia.
Para constatar si un solicitante ha cumplido con los criterios de la definición de refugiado es esencial asegurarse que cada uno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra se interpreten también, desde una perspectiva sensible al género. En muchas ocasiones, conforme el ACNUR, las solicitantes podrían ser perseguidas debido a que se les ha atribuido o imputado alguno de los motivos de la Convención, y de la cual muchas culturas, opiniones políticas de las mujeres, raza, nacionalidad, religión o pertenencia a determinado grupo social, como ejemplos, se presuponen afines a las de sus familiares, colegas o miembros de su comunidad. Asimismo, es importante resaltar que, en las solicitudes por motivos de género, la persecución temida podría deberse a uno o más de los motivos de la Convención. Como es el supuesto de una solicitud de asilo basada en la transgresión de normas sociales o religiosas, que podría ser analizada en términos de religión, opinión política o pertenencia a un determinado grupo social. Por consiguiente, no se requiere que la solicitante identifique con precisión la razón por la cual tiene un temor fundado de persecución.
FIN DE PARTE 1.
Comments