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LA CONCESIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO A LAS VÍCTIMAS DE LAS MARAS EN ESPAÑA (PARTE 2)

ANALISIS DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL RELATIVA A LA CONCESIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO A LAS VÍCTIMAS DE LAS MARAS CENTROAMERICANAS EN ESPAÑA (PARTE 2)


III. LINEA JURISPRUDENCIAL MANTENIDA POR LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES. CAUSAS DE DENEGACIÓN MAYORITARIAS.


Durante los últimos años, la jurisprudencia española ha ido denegando sistemáticamente la mayor parte de las solicitudes recibidas por las víctimas de las pandillas centroamericanas, al considerar que este tipo de persecución “no se incluye en ninguno de los motivos estipulados en la Convención de Ginebra”, sino que forma parte de la “delincuencia común”, competencia del estado de origen. Si bien, tal y como se verá en el análisis siguiente, la Audiencia Nacional cambió su forma de contemplar las solicitudes de asilo con la Sentencia SAN (Sala de lo Contencioso) del 8 de septiembre de 2017, rec. 342/2016, donde se reconoció por primera vez la necesidad de revisar su posición mantenida durante los últimos años a la vista de las directrices publicadas por ACNUR.



A continuación, se procede a realizar un análisis jurisprudencial de las principales causas de denegación alegadas por los tribunales para rechazar la concesión del derecho de asilo ante este tipo de solicitudes de persecución por parte de las organizaciones terroristas denominadas maras.


IV. LA CONSIDERACIÓN (ARBITRARIA Y SESGADA) DE LA ACTUACIÓN DE LAS MARAS COMO UNA ACTIVIDAD INCLUIDA EN LA “DELINCUENCIA COMÚN”.


La impunidad con la que actúan las maras resulta un hecho imprescindible para el reconocimiento de estas pandillas como agente no estatal perseguidor. Sobradamente conocido es el fenómeno de sofisticación al que las maras han venido sometiéndose desde hace más de una década. Actividades tales como narcotráfico, corrupción institucional, soborno de funcionarios públicos, amenazas y coacciones a jueces, miembros del congreso, ministros de carteras de estado e incluso la manipulación de Contrataciones Públicas se han vuelto un modus operandi habitual en estos grupos terroristas, que hace mucho tiempo que dejaron de ser simples grupos de delincuencia común y se encuentran ya inclusive totalmente infiltrados en las fuerzas de seguridad de los estados centroamericanos.

PRESENCIA DE PANDILLAS EN SAN SALVADOR


PANDILLAS EN TEGUCIGALPA


PRESENCIA DE PANDILLAS EN CIUDAD DE GUATEMALA


Como ya se avanzó anteriormente, hasta septiembre de 2017, los tribunales españoles venían aplicando de forma sistemática el criterio de considerar la acción de las maras como una actividad incluida en la “delincuencia común”, afirmando que la persecución de estas pandillas no cumplía con las exigencias para otorgar asilo recogidas en la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Este es el criterio que se puede observar en sentencias como la SAN (Sala de lo Contencioso) de 7 de septiembre de 2017 rec. 143/2016, donde el tribunal afirma que los motivos alegados de persecución perpetrada por las maras no se incluyen en ninguno de los estipulados por la Convención de Ginebra, calificándolos como “delincuencia común”. Además, destaca que el objeto del derecho de asilo no es proporcionar protección ante situaciones de inseguridad ciudadana producidos en el país de origen.


En la misma línea se pronuncia la Audiencia nacional en Sentencia SAN (Sala de lo contencioso) de 5 de mayo de 2014, rec. 494/2012, en la que se expone que, si bien en la demanda se alega la concurrencia de las exigencias para la obtención de protección internacional, los hechos descritos no cumplen con lo establecido en la Ley 12/2009, puesto que se trata de actividades criminales cometidas al margen de la ley, sin que se haya probado la inactividad, la cooperación o la incapacidad de El Salvador para proporcionar la debida protección.


Por su parte, el propio Tribunal Supremo, en la Sentencia STS (Sala de lo Contencioso) del 6 de febrero de 2014, rec. 602/2013, afirma que el hecho de que el país de origen del solicitante esté incurso en una guerra civil o un conflicto interno generalizado no otorga automáticamente el derecho a protección internacional si no se justifica un temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de los motivos estipulados por la legislación.


De esta manera, el Tribunal Supremo defiende que la finalidad del derecho de asilo no consiste en proporcionar protección a cualquier ciudadano proveniente de un Estado con graves problemas sociales. Esta consideración, sesgada y poco verosímil, era la cuestión primordial donde radicaba la mayor dificultad para el reconocimiento del derecho de asilo. Este criterio mantenido por las autoridades ha sido duramente criticado por diferentes entidades como la CEAR o ACNUR, al no respetar las directrices de elegibilidad ya mencionadas, y es el principal motivo de la bajísima tasa de resoluciones favorables a solicitudes de asilo que tiene España con respecto a otros países de la Unión Europea (solamente el 5%, cifra irrisoria en relación al 44% de aceptación de solicitudes en Alemania, el 35% en Bélgica y el 55% en Grecia).



 
 
 

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